- INTERDICCIÓN POR DISIPACIÓN:
Entre las personas con incapacidad jurídica que no pueden administrar autónomamente su patrimonio el Código Civil incluye, junto a los menores de edad y a quienes padecen demencia, a los “disipadores que se hallen bajo interdicción de administrar lo suyo” (art. 1447). Los disipadores reciben también el nombre de “pródigos” (art. 442).
LA INTERDICCIÓN POR DISIPACIÓN
Para que haya interdicción por disipación, según el art. 445 inc. 1º CC, se necesita probar:
1º) Que el afectado ha incurrido en hechos de dilapidación. La ley no define lo que considera dilapidación, pero pone ejemplos: juego habitual en que se arriesgan porciones considerables del patrimonio, donaciones cuantiosas sin causa adecuada, gastos ruinosos (art. 445 inc. 2º CC). La doctrina señala que esta mención es meramente ilustrativa y no agota las posibilidades de otras actuaciones que demuestren la disipación.
2º) Que esos hechos hayan sido repetidos.
3º) Que ellos manifiesten una falta total de prudencia.
Queda claro que no puede declararse la prodigalidad sobre la base de un riesgo o peligro de que se incurra en actos de dilapidación, reiterados o no, si estos no han tenido lugar. Pero otra cosa es que deba esperarse a que el patrimonio esté mermado significativamente. Basta que haya un riesgo serio y previsible de que se podrá causar dicho menoscabo por la conducta irresponsable y malgastadora del afectado.
En este sentido, puede compartirse lo señalado por el jurista español Federico de Castro y Bravo, cuando señala que es preciso que la conducta del demandado como pródigo “se revele verdaderamente peligrosa para el patrimonio. O sea, que se requiere que haya unos bienes a los que poner en peligro y que este peligro sea objetivo, revelado por actos inequívocos. Peligro que se refiere no a la proximidad de la ruina, a la pobreza propia o a la destrucción rápida de un capital, sino al carácter de la conducta misma, indiciario de la probabilidad de esos resultados en un futuro previsible”.